Nota previa: Este artículo fue escrito el 20 de mayo de 2008, a pocos días de frustrarse por enésima vez el debate sobre el dictamen de ley de carrera judicial.
Muchas personas han tratado de presentar a la regulación integral de la carrera judicial, actualmente en discusión en el congreso, como un peligro enorme para la judicatura nacional. Sin embargo, nada puede estar más lejos de la verdad.
Todo lo contrario. Una carrera judicial debidamente regulada es un mecanismo muy útil para proteger la independencia de los magistrados y potenciar el talento humano en la judicatura. Desde luego se trata de un cambio sumamente importante, puesto que actualmente carecemos de una regulación integral de la carrera. ¿Cómo es posible que en una institución tan importante como el Poder Judicial, funcionaros de tanta relevancia como los jueces, no tengan una línea clara de desarrollo profesional, sino normas aisladas que muchas veces priorizan materias distintas a los méritos?
Esa es la situación actual del devenir profesional de la judicatura. Y cómo suele suceder ante una institucionalidad débil, surgen espontáneamente reglas que, muchas veces, atentan contra lo que debe ser un Poder Judicial en un Estado Constitucional de Derecho. Por ejemplo, para ingresar a la judicatura en calidad de suplente o ascender como provisional en pocos casos rige la meritocracia, sino otro tipo de criterios poco útiles para contar con jueces independientes.
Conocedor de este diagnóstico, en el 2004 la Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia (CERIAJUS) aprobó las Bases para la Regulación de la Carrera Judicial y Fiscal, las cuales fueron recogidas por los legisladores de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y debatidas arduamente para establecer un dictamen, que luego de muchos años y una trajinada trayectoria, estará a discusión este jueves en el Pleno del Congreso.
Son muchas, pues, las novedades positivas que porta el dictamen de Ley Orgánica de Carrera Judicial (LOCJ). Entrando a temas de fondo, la LOCJ regula de manera integral el estatuto de los jueces, el cual se centra en tres aspectos estructurales, así como en otros temas trascendentes que dejamos anotados. Así, los primeros están referidos a la selección y nombramiento, la evaluación de desempeño y el control disciplinario. Mientras que entre los segundos encontramos los derechos de los magistrados, las prohibiciones e incompatibilidades, los traslados, etc.
Las limitaciones de espacio nos llevan a ceñiremos a los primeros. En el campo de la selección y nombramiento, la LOCJ establece un canal propio para postulantes que desean acceder a los dos primeros niveles (jueces de paz letrados, especializados o mixtos) y otro para aspirantes a vocales superiores y supremos. En el primer caso, la selección previa realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura es complementada por un periodo de formación inicial a cargo de la Academia de la Magistratura, en la cual se dota a los magistrados de las destrezas, aptitudes y habilidades necesarias para ejercer debidamente la función jurisdiccional. En el segundo caso, los postulantes a vocales superiores y supremos son evaluados por el CNM, para acceder a tales cargos en función de su trayectoria y con evaluaciones apropiadas para medir sus capacidades.
Igualmente, como lo habíamos adelantado, la LOCJ implica un paso adelante en la evaluación del desempeño de los magistrados —la principal novedad de la norma— puesto que plantea un análisis parcial cada 3 y uno total cada 7 años de la actividad de los magistrados, siempre respetuoso de su independencia, a través de indicadores predeterminados y objetivos establecidos en la ley, escalas de rendimiento, la determinación de principios, consecuencias, etc. Todo ello a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura y el Poder Judicial. Para mayor detalle, es bueno señalar que los aspectos a evaluar son: i) calidad de las resoluciones; ii) gestión del proceso; iii) celeridad y rendimiento; iv) organización del trabajo; v) publicaciones; y, vi) desarrollo profesional. Salvo para vocales supremos, quienes tienen un régimen propio en cuanto a plazos y criterios.
Por último, la LOCJ, siguiendo la experiencia de la OCMA en años recientes, recoge una serie de causales de infracción disciplinaria, desarrolladas con detalle en tres artículos de acuerdo a la gravedad de la falta, así como establece tipos abiertos para supuestos de inconductas funcionales no previstos tal como indican las lecciones del disciplinario y el Tribunal Constitucional. De este modo, se busca superar uno de los grandes defectos de la regulación actual, la cual carece de determinaciones claras sobre lo que significa cometer una infracción disciplinaria.
Ahora, si bien la norma puede mejorarse, corresponde que el Congreso rompa su inmovilidad en cuanto a aportes importantes para la reforma judicial, entregando al país y a los magistrados un instrumento adecuado para su desarrollo profesional. Dicho esto, afirmamos que no es cierto que la ley de carrera judicial haga temblar a los jueces. Lo hará sólo para aquellos que se opongan a la superación de las taras tradicionales de la justicia.
Muchas personas han tratado de presentar a la regulación integral de la carrera judicial, actualmente en discusión en el congreso, como un peligro enorme para la judicatura nacional. Sin embargo, nada puede estar más lejos de la verdad.
Todo lo contrario. Una carrera judicial debidamente regulada es un mecanismo muy útil para proteger la independencia de los magistrados y potenciar el talento humano en la judicatura. Desde luego se trata de un cambio sumamente importante, puesto que actualmente carecemos de una regulación integral de la carrera. ¿Cómo es posible que en una institución tan importante como el Poder Judicial, funcionaros de tanta relevancia como los jueces, no tengan una línea clara de desarrollo profesional, sino normas aisladas que muchas veces priorizan materias distintas a los méritos?
Esa es la situación actual del devenir profesional de la judicatura. Y cómo suele suceder ante una institucionalidad débil, surgen espontáneamente reglas que, muchas veces, atentan contra lo que debe ser un Poder Judicial en un Estado Constitucional de Derecho. Por ejemplo, para ingresar a la judicatura en calidad de suplente o ascender como provisional en pocos casos rige la meritocracia, sino otro tipo de criterios poco útiles para contar con jueces independientes.
Conocedor de este diagnóstico, en el 2004 la Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia (CERIAJUS) aprobó las Bases para la Regulación de la Carrera Judicial y Fiscal, las cuales fueron recogidas por los legisladores de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y debatidas arduamente para establecer un dictamen, que luego de muchos años y una trajinada trayectoria, estará a discusión este jueves en el Pleno del Congreso.
Son muchas, pues, las novedades positivas que porta el dictamen de Ley Orgánica de Carrera Judicial (LOCJ). Entrando a temas de fondo, la LOCJ regula de manera integral el estatuto de los jueces, el cual se centra en tres aspectos estructurales, así como en otros temas trascendentes que dejamos anotados. Así, los primeros están referidos a la selección y nombramiento, la evaluación de desempeño y el control disciplinario. Mientras que entre los segundos encontramos los derechos de los magistrados, las prohibiciones e incompatibilidades, los traslados, etc.
Las limitaciones de espacio nos llevan a ceñiremos a los primeros. En el campo de la selección y nombramiento, la LOCJ establece un canal propio para postulantes que desean acceder a los dos primeros niveles (jueces de paz letrados, especializados o mixtos) y otro para aspirantes a vocales superiores y supremos. En el primer caso, la selección previa realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura es complementada por un periodo de formación inicial a cargo de la Academia de la Magistratura, en la cual se dota a los magistrados de las destrezas, aptitudes y habilidades necesarias para ejercer debidamente la función jurisdiccional. En el segundo caso, los postulantes a vocales superiores y supremos son evaluados por el CNM, para acceder a tales cargos en función de su trayectoria y con evaluaciones apropiadas para medir sus capacidades.
Igualmente, como lo habíamos adelantado, la LOCJ implica un paso adelante en la evaluación del desempeño de los magistrados —la principal novedad de la norma— puesto que plantea un análisis parcial cada 3 y uno total cada 7 años de la actividad de los magistrados, siempre respetuoso de su independencia, a través de indicadores predeterminados y objetivos establecidos en la ley, escalas de rendimiento, la determinación de principios, consecuencias, etc. Todo ello a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura y el Poder Judicial. Para mayor detalle, es bueno señalar que los aspectos a evaluar son: i) calidad de las resoluciones; ii) gestión del proceso; iii) celeridad y rendimiento; iv) organización del trabajo; v) publicaciones; y, vi) desarrollo profesional. Salvo para vocales supremos, quienes tienen un régimen propio en cuanto a plazos y criterios.
Por último, la LOCJ, siguiendo la experiencia de la OCMA en años recientes, recoge una serie de causales de infracción disciplinaria, desarrolladas con detalle en tres artículos de acuerdo a la gravedad de la falta, así como establece tipos abiertos para supuestos de inconductas funcionales no previstos tal como indican las lecciones del disciplinario y el Tribunal Constitucional. De este modo, se busca superar uno de los grandes defectos de la regulación actual, la cual carece de determinaciones claras sobre lo que significa cometer una infracción disciplinaria.
Ahora, si bien la norma puede mejorarse, corresponde que el Congreso rompa su inmovilidad en cuanto a aportes importantes para la reforma judicial, entregando al país y a los magistrados un instrumento adecuado para su desarrollo profesional. Dicho esto, afirmamos que no es cierto que la ley de carrera judicial haga temblar a los jueces. Lo hará sólo para aquellos que se opongan a la superación de las taras tradicionales de la justicia.

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